Consideraciones en relación al archivo de la denuncia contra Reig Pla

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Por su interés, reproducimos el artículo publicado por la Asociación Abogados Cristianos:

El pasado 10 de julio de 2012 se archivó la denuncia interpuesta contra el Obispo de Alcalá de Henares, Monseñor Reig Pla.

El 17 de abril de este mismo año, el obispo Reig fue acusado por una asociación homosexualista de haber cometido un delito tipificado en el artículo 510 del Código Penal sobre provocación al odio, discriminación o violencia. En la práctica, el tratamiento mediático al que se ha sometido a Monseñor Reig Pla, públicamente insultado y vilipendiado, ha convertido al obispo en víctima y no verdugo.

A la mencionada denuncia se unió la Oficina para la no discriminación del Ayuntamiento de Barcelona, organismo creado de forma paralela a la Oficina de asuntos religiosos, cuyo fin es “garantizar la libertad de conciencia y de religión”.

Así, desde una perspectiva jurídica lo primero que cabe preguntarse es por qué la oficina para lo no discriminación interviene y no lo hace la de asuntos religiosos. La fundamentación jurídica del auto argumenta que el Obispo hizo uso de su libertad de expresión y de su libertad religiosa, y además cabe resaltar que Reig Plá se ciñó a la Doctrina Moral de la Iglesia.

La jurisprudencia nos arroja otro tipo de procesos en los que también ha prevalecido la libertad de expresión, como en el caso de un espectáculo blasfemo acontecido en la Universidad de Valladolid, en el que un payaso (que saltó a la fama por comer excrementos) «consagraba» preservativos mofándose del beato Juan Pablo II, con una sentencia más favorablemente fundamentada por el juez, que por la propia defensa del citado payaso.

Pero ¿cabe invocar la libertad de expresión en ambos casos?

Podemos hablar de un componente que nos puede ayudar a diferenciar estos supuestos, y es el “elemento subjetivo del injusto”, es decir que la acción se realice directamente para ofender los sentimientos de un determinado colectivo, este “animus” o intencionalidad, de herir y de ofender, es algo que no se da en el caso del Obispo, que se limita simplemente a la doctrina de la Iglesia, tratando con la mayor caridad y compasión a las personas con conductas homosexuales, o como el propio auto indica, “respeto, compasión y delicadeza”, a diferencia del espectáculo acontecido en la Universidad de Valladolid, donde la intención difamatoria es clara, animando además a la violencia al incitar a “ir a por ellos (a por los sacerdotes)”.

Por otro lado, en lo que a la libertad religiosa respecta, el propio Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 1993, especifica que debe de primar el respeto debido a los sentimientos religiosos, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirma que la Constitución Española reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, a tenor de lo cual podemos deducir, en consonancia con lo dispuesto con el Auto señalado, que el Obispo tan solo estaba ejerciendo su derecho a la libertad religiosa, derecho que no se puede cercenar a los católicos porque una minoría no esté de acuerdo con ellos.

Hemos de resaltar además, la incuestionable tradición católica de nuestro país que, aunque establece una absoluta separación entre Iglesia y Estado, reconoce que el derecho a la libertad religiosa debe de ser garantizado por el Estado, con cita expresa por su importancia en España de la Iglesia Católica.

Concluyendo, si podemos hablar de un colectivo discriminado y perseguido es el de los cristianos, masacrados históricamente, y hoy en día asediados en diversos países y por diversos organismos internacionales, y que a pesar de todo son ejemplo de firmeza en su fe, por lo tanto, si finalmente hemos de considerar las diferencias entre los dos casos propuestos, nos inclinamos como cristianos, a señalar que ser perseguido por causa de Cristo no es una afrenta, sino un honor (Mt. 5,11).


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